Análisis de la legalidad de las redes P2P tras la reforma de la LPI.
Antes de empezar voy a aclarar una serie de aspectos importantes. El primero, tal como ya dije en otro post, es que no soy abogado, por lo tanto, a la interpretación de la LPI (Ley de Propiedad Intelectual) que voy a hacer a continuación sólo debes darle la validez que tú le quieras dar, y no me hago responsable de los posibles errores que pueda cometer. El segundo es que si lo fuera también te diría lo mismo, dado que la única interpretación que al final cuenta es la que hagan los jueces, y éstos sólo suelen hablar al respecto cuando dictan sentencia. El tercero y último, para los que sean de otro país, es que la LPI a interpretar es la española y la que a día de hoy es aplicable, que no tiene porque ser igual a las de otros países ni a otras futuras.
Una vez dicho esto me dispongo a comenzar con lo que hace referencia el título de este artículo, con el más absoluto respeto y sin pretender entrometerme en las funciones de las personas dedicadas a trabajar con la ley, tan sólo dar mi opinión. Podría empezar analizando lo que dice el Código Penal respecto a los delitos de propiedad intelectual, pero como al respecto ya se han pronunciado numerosos abogados, y hasta el propio Fiscal General del Estado , haciendo referencia a la necesidad de un ánimo de lucro comercial para que puedan ser considerados como delito los actos de reproducción, distribución, comunicación pública, etc. no lo voy a hacer. Me centraré en lo que dice la LPI tras su reciente reforma, la cual entra dentro del ámbito de lo civil, siendo distinto que un acto sea delito a que sea ilegal.
Pasemos al objeto de la cuestión. Para que las redes P2P sean legales hay que ver si lo es tanto la subida como la bajada de datos. La subida lo es si no entra dentro de la definición de distribución ni de comunicación pública; la bajada si se puede considerar dentro de la copia privada. Analicemos en primer lugar esto último.
El artículo 31.2 de la LPI dice lo siguiente:
- No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa [...]
Es decir, cualquier obra cultural, sea un disco de música, una película o un libro, puede ser copiado (reproducido) sin necesidad de autorización alguna siempre que ya haya salido al público, bajo una serie de condiciones:
1. A partir de obras a las que haya accedido legalmente. Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos, son totalmente legales. Luego lo normal es pensar que el acceso que proporcionan a las obras también lo es, independientemente de si la copia en si de la obra es legal o no. Esta parte del artículo parece que hace referencia más bien a que no se puede hacer copias de las obras si vienen con algún tipo de protección, siendo necesario saltársela. Ese no es el caso de las redes de pares.
2. No sea objeto de utilización lucrativa. El ánimo de lucro al que se refiere es al monetario, dado que si fuera cualquier tipo de ventaja obtenida al realizar la copia tendríamos que coger el artículo entero y tirarlo a la basura, pues no hay ninguna que se haga que no reporte una ventaja.
3. No sea objeto de utilización colectiva. Es este sentido puede haber alguna duda en si el dejar en una carpeta compartida una obra es darle una utilización colectiva. Si hablamos en sentido amplio parece ser que si. Más aun, también sería utilización colectiva pasarle a varios contactos de tu messenger a la vez una canción. Sin embargo, si se la mandas por email ya no lo sería, dado que el único que está usando la copia eres tu para hacerles otras a tus amigos que recogerán en su buzón de correo. Estaríamos hablando de dos actos distintos que, teniendo la misma consecuencia (tus contactos terminan teniendo la copia de la canción), uno de ellos haría ilegal la tuya (hay que diferenciar la copia en si del acto de descargarla o subirla) y el otro no. Un poco absurdo, ¿no?. Será más lógico pensar que la utilización colectiva del artículo se refiere al momento de su ejecución, no permitiendo, por ejemplo, que se ejecute en un bar de copas o una discoteca un disco bajado por internet usando una red P2P.
Tras esto cabe pensar que la descarga no queda ilegalizada, aun cuando algunos pretenden hacer ver que sí diciendo que, como la copia debe de hacerla una persona física, al ser un sistema informático el que la realiza en el caso de una red P2P, éstas quedarían fuera de la ley. Creo que no hace falta decir que esta interpretación es un poco absurda, pero en el caso de que alguien le dé algún valor que se quede tranquilo: la supuesta demanda se la llevaría entonces el sistema informático en cuestión, que es el que realiza la copia, y no la persona que finalmente la recibe. Aconsejen, pues, a su ordenador que se busque un buen abogado, así como a su grabadora de DVD.
Veamos ahora como queda la subida de datos. En primer lugar se podría considerar como una distribución de copias no autorizada, pero esto en la ley queda especificado claramente que no es así. El artículo 19.1 de la LPI dice esto:
- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
No hace falta explicitar que hablar de soportes tangibles en internet no tiene ningún sentido, ¿verdad?.
Nos falta analizar si el concepto de comunicación pública es aplicable a las redes P2P. Este es el aspecto que realmente crea controversia y respecto al cual cuesta más que algún abogado quiera pronunciarse, quizás para no arriesgar su reputación en el caso de que finalmente un juez interprete lo contrario a ellos o porque realmente no lo ven claro. Veamos que es lo que dice el artículo 20 de la LPI:
- Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Esta claro que en internet nadie recibe previamente un ejemplar de la obra, así pues, la clave está en el concepto de pluralidad de personas. Si nos vamos al Diccionario y hacemos una busqueda de la palabra pluralidad vemos que puede significar lo siguiente:
- Multitud, número grande de algunas cosas, o el mayor número de ellas.
- Cualidad de ser más de uno.
Aceptando el hecho de que las personas no tenemos la cualidad de ser más de uno salvo que suframos de personalidad múltiple, habrá que interpretar que una pluralidad de personas es una multitud o un número grande de ellas. Muchos de los que quieren hacer desaparecer el mundo P2P podrán pensar ahora: ¡Ole!, estas redes son totalmente ilegales, como en ellas todo el mundo comparte con todos los usuarios (nada menos que unos cuantos millones de personas) toda su colección de música y películas, están haciendo un acto de comunicación pública no autorizado. Pero pararos a pensar un poco muchachos, ¿no os parece demasiado poder en manos de un simple mortal por poco más de 20€ al mes?
En efecto, esta interpretación de lo que ocurre, por ejemplo, en el emule está “olvidando” el cortito ancho de banda del que disponen sus usuarios. Seamos muy generosos con las compañías de comunicaciones que operan aquí en España y supongamos que, con la media del ancho de banda de subida que dan, se pueden subir datos a una velocidad razonable a un máximo de 15 personas en un momento determinado. ¿Consideramos a 15 personas una multitud, un número grande de ellas?. Pero, ¡si antes hablábamos de millones de personas!.
Sacar la conclusión de que lo que hace una persona en una red P2P es una comunicación pública es algo desproporcionado además de alejarse del concepto de lo que todos entendemos como público, independientemente de lo que pueda decir una ley, al tratarse de comunicaciones que suceden directamente de usuario a usuario como ocurre en una llamada telefónica, sin que nadie más tenga conocimiento de que se está produciendo. La red, tomada en su conjunto, sí puede ser considerada como pública, pero los actos que individualmente cada usuario realiza en ella no. Es cierto que se producen muchas descargas en estas redes, pero esto viene provocado por el hecho de haber muchos usuarios que están compartiendo los mismos ficheros en ese mismo momento. Culpar a alguien de un acto de comunicación pública en estas circunstancias es querer hacerle responsable de lo que hace él y el resto de usuarios de la red.
Claro, habrá alguien que todavía quiera argumentar que, aunque en un momento dado sólo se puede subir datos a 15 personas (recordad que estoy siendo generoso con las compañías de comunicaciones), da igual, porque ese grupo de usuarios no es fijo, con cierta periodicidad van entrando nuevos y saliendo otros que estaban dentro y al final se llega a mucha gente. Argumento cogido por los pelos a mi entender, dado que aun así no se si se llega realmente a tanta gente en un tiempo razonable, y porque para entender una comunicación como pública habría entonces que considerarla como algo acumulativo y no como algo que se produce durante un periodo de tiempo concreto y determinado. Pero no hay que preocuparse, ahí está la ley para aclarar conceptos. El artículo 20 tiene un segundo apartado donde precisa mejor qué debe considerarse especialmente como comunicación pública. El que puede afectar a las descargas de internet es el 20.2.i), el reconocido como derecho de puesta a disposición interactiva, que dice que es comunicación pública lo siguiente:
- La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Dos conceptos resaltados en negrita arriba que nos salvan de cualquier duda. Volvemos a chocarnos con el hecho del poco ancho de banda de subida que no permite que cualquier persona acceda a las obras de un usuario concreto en el momento que elija. Para ello debe esperar en la correspondiente cola de espera que es a lo único que se puede acceder cuando se elige en estas redes.
Claro, puestos a intentar buscar argumentos en contra, consideremos la posibilidad de que acceder a la cola de espera de una cosa sea igual a acceder a esa cosa en cuestión en el momento en el que se elige. Diles eso a los que esperan su correspondiente cola para conseguir la entrada de un concierto multitudinario o para un partido de fútbol como la final de la Champions. Diles que eso equivale a tener la entrada en el momento que ellos eligieron, a ver que pasa, a ver que te contestan.
Creo que después de estos argumentos es lógico pensar que la subida de datos tampoco queda fuera de la ley con la reforma, o como mínimo que se puede interpretar que no. Se puede pensar entonces que nuestros políticos, en el fondo, tienen su corazoncito, e hijos, sobrinos o incluso nietos, o amigos que tienen hijos, sobrinos o incluso nietos, y que éstos también utilizan estas redes. Que no se han vuelto locos queriendo ilegalizar a todo el mundo, al menos aun, y que lo único que han hecho es meternos canon por todos lados para acallar a los de siempre, y tenerlos contentos y alejados de la tentación de colapsar los juzgados con miles de demandas.
Pero cuidado, hay que volver a recordar que esto es papel mojado con respecto a lo que pueda decidir un juez. Si éste no sabe muy bien qué son estas redes, cosa que no tiene por qué saber y no está obligado a hacerlo, y se deja llevar por lo que aparentan ser o por lo que dicen algunos que son, puede que sentencie en contra de un usuario llegado el momento. Quizás algo improbable, dado que la RIAA no lo consigue siquiera en EEUU que no existe la copia privada, pero posible.
Así pues, habrá que esperar a los supuestos juicios y a sus sentencias, aunque todos deseemos que impere la cordura y nunca se lleguen a producir.
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Autor: Jorge
Creo que la gran duda que tenemos es si el dejar un archivo de música en la carpeta compartida de cualquier programa P2P es "comunicación pública" o no.
Sí que quedaría claro que, por ejemplo, colgarlo directamente en una web sí que lo sería, puesto que el usuario decide en qué momento lo descarga o no.
En el caso de P2P, lo haces cuando el programa te lo permite y no de manera inmediata.
En cuanto al tema de "persona física", aunque no soy abogado, creo que puede ser por contraposición al término jurídico "persona jurídica", que hace referencia a empresas y similares.
Bueno, habrá que ver qué dicen los abogados y, sobre todo, los jueces...
Fecha: 23/08/2006 14:10.
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Autor: defensacultura
En efecto, la duda de todos parece estar en si es aplicable el concepto de comunicación pública. El propio David Bravo ha dicho alguna vez que acepta el debate en ese sentido. A mi, sin embargo, me parece algo muy exagerado e injusto.
En cuanto al comentario sobre lo de la persona física lo hice más como una curiosidad que otra cosa. En realidad, el explicitar que tenga que ser una persona física el que haga la copia es para liberar a las empresas y demás de tener que pagar el canón por copia privada, dado que es evidente que éstas no tienen ningún interés en esas copias.
Fecha: 23/08/2006 17:36.
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Autor: alquimista
Desde mi punto de vista, el dejar un archivo en la carpeta compartida es utilizar las capacidades tecnológicas de las redes P2P para realizar una "copia de respaldo" de forma que sea custodiada en la red.
Desde el punto de vista de la legalidad, frente a una demanda a un particular tendrían que demostrar que lo que se encuentra en la carpeta compartida NO es una copia privada en el sentido que marca la ley y eso pasaría por demostrar que no se es el usuario legítimo del original lo cual es materialmente imposible.
Tendrían que demostrar que hay ánimo de lucro en el sentido restrictivo de este concepto tal y como lo establece el Fiscal General.
En cualquier caso, no sería una comunicación pública ya que la misma es una experiencia "sensorial" (audición, visualización, etc.) ante una audiencia y lo que se comparte no es una reproducción (broadcast) directa a una serie de dispositivos capaces de transformar el formato del fichero en esa "experiencia sensorial".
En cuanto a la bajada, deberían demostrar que el usuario sabe, antes de bajarse un fichero, que el contenido de dicho fichero es una obra protegida.
Fecha: 07/09/2006 22:17.




