Dudas sobre el artículo 90.4 de la LPI.

Tras realizar el análisis de la legalidad de las redes P2P anterior y llegar a que se podía interpretar que eran todavía legales, di un nuevo repaso a los nuevos artículos introducidos en la reforma. En la parte que establece los conceptos por los cuales los autores deben recibir remuneración me encontré con la introducción de un nuevo artículo, el 90.4, que está redactado de la siguiente forma:

 

  • La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

En primer lugar quería recalcar el hecho de que este artículo sólo abarca a las obras audiovisuales. Aunque todos tenemos ya una idea intuitiva de lo que son este tipo de obras, la propia ley se encarga de definirlas en su artículo 86.1:

 

  • Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

La duda me viene porque no se a que tipo de acto se refiere el artículo 90.4 cuando habla de transmisión al público, ya que aclara que dentro de dicho concepto está la puesta a disposición del artículo 20.2.i) (el que puede afectar a las descargas de internet) pero, aparte de ésta, establece que hay otras formas de llevarla a cabo. Al contrario de lo que ocurre con el concepto de obra audiovisual, la ley no define en ningún otro sitio qué debe entenderse cuando habla de transmisión al público, por lo que esas otras formas de llevarla a cabo no quedan especificadas, dejándose entonces a la interpretación que quiera darle el lector.

 

Eres libre, pues, de dejar la tuya propia en los comentarios.

 

Aclaración: despues de haber pasado un tiempo, quería dejar claro que con este artículo sólo pretendo dejar constancia de lo ambiguas que son algunas veces las leyes dejando sin especificar claramente que es lo que permiten o no, cuando en realidad, no deberían dejar nigún cabo suelto. ¿Que otras formas de transmitión al público hay aparte de la proyección, exhibición o la puesta a disposición del artículo 20.2.i)?. Pues vete tu a saber. Yo no encuentro ninguna que no esté incluída en lo que ya se especifica que es comunicación pública en la ley.

26/08/2006 19:54

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