Debate en otro blog sobre la legalidad de las redes P2P.

Actualmente esto debatiendo con un abogado que trata en su blog de Propiedad Intelectual sobre la legalidad de las redes P2P. Voy a dejar aquí el comentario que estoy apunto de dejarle allí porque creo que resume muy bien el motivo por el que pienso que son totalmente legales:

 

Buenas ****, me alegro que te tomes mis opiniones como una forma de enriquecer el debate porque no es otra la intención. Ahora vamos por partes:

Evidentemente reproducción no se puede discutir que no sea haga en una red P2P. Ahora bien, yo creo que sí es privada y haber si consigo explicarme bien. Como tu bien dices hay que ser muy preciso con la
palabras cuando se habla de ley.

En primer lugar, voy a argumentar por qué no es utilización colectiva de una copia el dejarla en una carpeta compartida. Tu dices: 'la copia privada se permite sólo para el disfrute del copista'. Efectivamente, pero es que el que se baja una canción por P2P no disfruta de la copia del otro, sino de la suya propia. El problema está en qué consideramos que es utilización de una copia en este caso. Si lo miramos desde un sentido amplio podría ser cualquier uso que se haga de ella y entonces, por ejemplo, si yo le paso una canción a la vez a mis 30 contactos del messenger también se consideraría utilización colectiva. Ahora bien, si en vez de proceder de esa manera lo que hago es enviársela a sus respectivas cuentas de correo, en ese caso no se puede hablar de utilización colectiva porque el único que usa mi copia soy yo, los demás sólo se bajan la copia que YO les he dejado en su buzón. Es decir, dos actos que tienen la misma consecuencia uno de ellos ilegaliza MI COPIA y el otro no. Esto es un poco absurdo si consideramos que estamos hablando de ley y me sugiere que al único tipo de utilización colectiva al que se refiere el 31.2 es al de EJECUCIÓN de la obra, de tal forma que si la ejecutas en tu bar o en cualquier sitio donde pueda haber un número relativamente grande de gente que no sea tu casa entonces es cuando debe considerarse utilización colectiva y no meter ahí el permitir que otros se hagan su propia copia para disfrute personal.

Por otro lado está lo del acceso legal. En ninguna ley se puede ni tan siquiera sospechar que las redes P2P, como meras redes de intercambio de información, sean ilegales. Por tanto, si estás usando una herramienta legal para obtener una obra, el ACCESO que proporciona es también legal. Esto es lo que mi lógica me lleva a pensar. La ley no habla de la licitud de la copia a la que accedes sino simplemente del acceso en si; es un matiz muy importante.

Sobre el ejemplo que pones del bar, estoy totalmente de acuerdo contigo en que es comunicación pública porque POTENCIALMENTE pueden tener acceso a la obra una pluralidad de personas. Ahora bien, hay otro concepto, sobre el que hay que debatir, y es el de la SIMULTANEIDAD, cosa que creo que nadie ha hecho todavía. Potencialmente, en un bar, podría terminar entrando toda la población de la ciudad en la que se encuentra (incluso de más ciudades, pero tampoco nos pongamos quisquillosos). Sin embargo, estarás conmigo en que no se le puede cobrar lo mismo por la licencia de comunicación pública a su propietario por tener un televisor en el bar que a una emisora de televisión local que emita una película porque SIMULTANEAMENTE el número de personas que potencialmente puede tener acceso a la obra no tiene comparación.

El artículo 20 de la LPI no habla explicitamente del concepto de simultaneidad, pero yo entiendo que va implícito en el de comunicación. Ésta tiene una serie de elementos, uno de ellos es el emisor y otro es el receptor o receptores. Considerando que el emisor, en el tema que tratamos, no cambia, analicemos lo que ocurre con los receptores. Si yo, por ejemplo, me estoy comunicando con 6 personas y, de repente, una se va y es sustituída por otra, el acto comunicativo no deja de ser ni más ni menos público por ese hecho. Los receptores siguen siendo 6 personas, y como 6 personas son sólo algunas personas y no una pluralidad, esta comunicación no es pública. Si esta renovación se sigue continuando en el tiempo, al final se llegará a un momento en que los receptores, en un instante determinado, pasan a ser totalmente distintos a los iniciales. Podemos en ese caso considerar que es otra comunicación distinta a la primera y, entonces, que nunca se ha llegado a efectuar una que sea pública. Por otra parte, si no lo haces da igual; si consideras que la comunicación se ha extendido a lo largo de todo el tiempo independientemente de que hayan cambiado sus receptores ésta EN NINGÚN INSTANTE a pasado a ser pública porque siempre se ha dirigido a un número de personas lejano a poder ser considerado una pluralidad. Es decir, poniendo un ejemplo más claro, la mayoría de las personas durante el transcurso de su vida terminan comunicándose con una pluralidad de personas pero para conseguirlo NUNCA llega a ser NECESARIO utilizar una comunicación PÚBLICA.

Por otro lado, el concepto de simultaneidad creo que no es baladí en el tema que tratamos. Si sólo nos quedamos con el de potencialidad entonces, como Internet es una red de alcance mundial y las redes P2P no tienen un límite en cuanto al número de personas que se pueden conectar, en ese caso también hacemos mal en llamar al tipo de comunicación que se produce ahí pública porque, potencialmente, pueden tener acceso a tus copias compartidas cualquier persona del mundo, luego la comunicación pasaría a ser UNIVERSAL. Es decir, se estarían haciendo en las redes P2P actos masivos de COMUNICACIONES UNIVERSALES entre millones de usuarios que, por poco más de 20 euros al mes, más que en usuarios de Internet se convierten en DIOSES, ;) :D. Como ves hay que tener cuidado con no tener en cuenta el concepto de simultaneidad porque puede tener consecuencias absolutamente desproporcionadas.

Ahora tratemos el tema de la puesta a disposición. Si nos quedamos con las palabras 'puesta a disposición' estoy de acuerdo contigo en que lo que se hace al compartir por P2P es realmente eso. Ahora bien, el artículo 20.2.i) exige que CUALQUIER PERSONA tenga acceso a las obras EN EL MOMENTO QUE ELIJA. Con el ancho de banda de subida que la mayoría de los usuarios tienen nunca se da ese hecho, de ahí que los programadores de redes P2P pensaran en la inclusión de las colas de espera, que es a la única cosa que en una red P2P un usuario tiene la posibilidad de elegir el momento del acceso de otro usuario, pero no a la obra en si. Podríamos entrar ahora a discutir de nuevo sobre potencialidad y simultaneidad, véase entonces lo que ya he comentado sobre la comunicación pública. De hecho, el que se haya introducido la 'puesta a disposición' como modalidad de comunicación pública ya casi lo dice todo. Este artículo parece más bien aplicable en la práctica a las webs de descargas directas y casos análogos, en las que el ancho de banda es mayor y en las que el usuario sí elige el momento de acceder a la obra, cuando hace click con el ratón. Se podría argumentar que tampoco entrarían en el artículo porque podría darse el caso que la web no pudiera absorber una demanda muy alta en determinado momento, pero ese argumento no es correcto porque eso sería un caso excepcional. En cambio, lo que es excepcional en una red P2P, siempre que hablemos del ancho de banda de subida normal que tienen sus usuarios, es justo lo contrario.

Creo que el principal problema que tienen las redes P2P es que aparentan ser lo que realmente no son. Los actos individuales de cada usuario son de alcance MÍNIMO, por eso la ley perdería cualquier tipo de proporcionalidad si castigara a alguien por lo que hace en una red P2P, insisto, siempre que hablemos del ancho de banda de subida que normalmente se tiene. Si al presidente de Telefónica se le fuera la cabeza y se reservara medio ancho de banda de subida de la red de su compañía para subir datos por el emule, evidentemente sí podría ser castigado por ello en base a la ley. Así que todo queda reducido a la cuestión del ancho de banda, ni más ni menos, tal y como MI sentido común me dicta que es justo.

15/09/2006 14:45

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Autor: David

Lamento no haber conocido antes tu web, por que de lo contrario me habría ahorrado un artículo sobre el mismo tema, que hice por las mismas fechas pero que no colgué hasta que no tuve mi blog.

Mi opinión es coincidente aunque sin centrarme en el P2P (las conclusiones son similares) acerca del concepto de distribución y la reforma de la LPI.

http://derechoynormas.blogspot.com/2006/11/la-reforma-del-concepto-de-distribucin.html

Gran página la tuya.

Un saludo.

Fecha: 11/01/2007 17:54.


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Autor: defensacultura

Hombre David, agradezco tus palabras, más aun teniendo en cuenta que eres abogado y yo no.

Sobre tu artículo, lo leí hace tiempo y he estado varias veces por hacer referencia a él, por ser una opinión más a favor de que la LPI tras su reforma sigue sin englobar a las redes P2P y por lo que comentas sobre la comunicación pública y el hecho de que exija que no haya previa distribución de ejemplares, argumento en el que hasta ese momento no había caído yo.

Un saludo y bienvenido.

Fecha: 11/01/2007 20:17.


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