La copia privada y las dos premisas en las que se sustenta.
Dando un paseo por uno de esos blogs que tratan sobre propiedad intelectual que suelo frecuentar, me encontré una recomendación de lectura de un artículo que trata sobre el tema de los derechos de autor y las nuevas tecnologías. El propietario de ese blog es de los que están a favor de la ilegalidad de las redes P2P y recomendaba la lectura de este artículo tanto a expertos como a los que no lo son. Yo lo hice en condición de lo segundo y paso a comentar someramente parte de lo que en él encontré. El título del artículo es ‘El derecho de la Propiedad Intelectual y las nuevas tecnologías: Evolución y retos' escrito por Diego Solana Giménez y Ruth Cueto Herrera del despacho Cremades & Calvo Sotelo. En él se pretende explicar qué es realmente la copia privada y en las premisas en las que se basó su introducción en la ley, entre otras muchas cosas.
Me voy a centrar, por tanto, en lo que dice sobre el concepto de ‘copia privada' al cual le conceden el título de ‘límite al derecho exclusivo de reproducción del autor' y no un derecho en si del ciudadano. Vamos a ver, está claro que la copia privada no es un derecho absoluto que todos tengamos porque, si fuera así, no existiría el llamado canon por copia privada, el cual, nos guste o no, debe convivir con ella, a falta de otro sistema más equilibrado de remuneración a los autores por dichas copias en la actualidad. Ahora bien, de ahí a calificar de interesados y demagógicos a todos aquellos que dicen que la copia privada no tiene ninguna relación con ningún derecho constitucional, véase el del acceso a la cultura, me parece realmente desafortunado. Si no fuera así, dicho derecho quedaría reducido a esperar la nada despreciable cantidad de 70 años tras la muerte del autor para que sus obras pasen al dominio público (artículo 26 de la LPI), aparte de a lo que se dice en el único sitio en el que se hace referencia explícita al mismo en la LPI, que es en el artículo 40 llamado de ‘Tutela del derecho de acceso a la cultura', y que dice lo siguiente:
- ‘Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.'
Interpretando lo que quiere decir este artículo, mi derecho de acceso a la cultura, según la forma de pensar de estos abogados, queda reducido a que cuando un autor en vida no haya divulgado su obra, si cuando éste muere sus derechohabientes deciden también lo mismo, poder pedirle a un Juez que les obligue a hacerlo. Es decir, primero el autor debe morir antes que yo, si no es así debo confiar en que la reencarnación no sea un cuento de viejas; después debo enterarme de que dicha obra existe, cosa difícil si no ha sido divulgada. ¿De verdad hace falta gastar tinta en un artículo de la Constitución para reconocer un derecho reducido a "esto"?. ¿Es también "esto" lo que quiere decir la Declaración Universal de los Derechos Humanos al poner en el mismo artículo el derecho a acceder a las obras y el de los autores a ser protegidos sus derechos sobre las mismas?. Sencillamente, no me puedo creer que ningún experto en ley interprete estos derechos de los ciudadanos de esta forma sin que pretenda defender los intereses de alguna parte involucrada, que no son ni de los ciudadanos ni de los autores, sino los que terminan siendo propietarios de los derechos de los mismos, la industria de la cultura. Los abogados tienen como profesión defender los intereses de sus clientes; habría que ver cuales son los clientes de estos abogados o cuales son sus aspiraciones.
Una vez hecho este primer comentario, dejemos de lado las suposiciones sobre los intereses de los escritores de este artículo. Pasemos a ver las dos premisas sobre las que dicen que se sustenta la copia privada y en las que se basan para decir que las descargas deberían ser prohibidas. La primera de ellas es el llamado ‘test de las tres fases', las cuales son las siguientes:
- Sólo existirá en casos especiales.
- No entrará en conflicto con la normal explotación de las obras.
- No perjudicará el legítimo interés del autor.
Sobre el primer punto, ¿os parece poco el favorecer el ya nombrado y renombrado en este blog derecho al acceso a la cultura de una forma más justa?
Sobre el segundo habría que preguntar qué se entiende por ‘normal explotación de las obras'. Decir esto y no explicitar qué se considera una explotación normal es casi no decir nada. Vayámonos al extremo y entendamos por ésta la visión de toda industria, que consiste en que cuando invierte X cantidad de dinero para poder ganar Y, si al final gana Z, debe interpretarse que se ha perdido Y-Z y no que se ha ganado Z-X (perdón por el lío de letras). En este caso, no habría tenido nunca sentido pensar en la posibilidad de permitir hacer copias privadas, porque cualquiera de ellas es susceptible de poder reducir la cantidad Y en Y-'algo', por lo que sería incompatible con dicha explotación "normal" de las obras. Así pues, habrá que ser menos extremistas que la industria al interpretar lo que significa explotar normalmente una obra y considerar que entra dentro de su ámbito el sacar un beneficio razonable con ellas. En este sentido, hay estudios realizados por universidades que dicen que las ventas de discos no se ven afectadas tanto como parecen por las descargas por P2P, que las causas de su caída total no se justifican simplemente por ese motivo. Luego, ¿estáis diciendo que debemos sacrificar el beneficio que para toda la sociedad supone poder acceder a la cultura más igualitariamente para que la industria pase de sacar muchos beneficios a sacar muchísimos beneficios?. En fin, según los estudios anteriores, el beneficio para la sociedad es tres veces mayor que las perdidas para la industria. Pero es que si esas perdidas fueran mayores lo que habría que hacer es buscar una fuente de ingresos alternativa, de forma que la gente pueda seguir accediendo libremente a la cultura como ahora paliando esas perdidas, y no intentar criminalizar lo incriminalizable, un acto socialmente extendido, admitido y reconocido como un derecho, e imponerse con medidas dictatoriales. En definitiva, adaptarse a la Sociedad y a los tiempos en que vivimos.
Pero hay más que decir sobre este punto. Realmente, la existencia del pago de un canon es el reconocimiento de que la copia privada actualmente nada tiene que ver con el cumplimiento de este requisito. ¡Faltaría más!; si el hacer copias para uso privado no se permitiera en ningún caso si entra en conflicto con lo que se supone que es la explotación normal de las obras entonces, ¿cuál es la función del canon?, ¿qué saquen más beneficios de los normales los propietarios de los derechos?. Esto sería una aberración, por lo que habrá que pensar que la copia privada se permite en base a que la gente pueda acceder a la cultura y el canon no es más que una forma de equilibrar el ejercer ese derecho con los de los autores o propietarios de sus obras.
Para el tercer punto la mejor opinión siempre será la de los propios autores. Como sería imposible reunirlos a todos en este blog recurro entonces a una encuesta que se les hizo en su día. Por otro lado, si volvemos a tener en cuenta el estudio anterior, vemos que los números dicen que el 25% de los autores se ven perjudicados, los que más venden (y que siguen vendiendo mucho), y que el 75% se ven beneficiados, los menos conocidos. Ante esto ya no hay más que decir a este respecto. Si estos números son ciertos la balanza está demasiada inclinada hacia la conveniencia de las descargas para la promoción y beneficio de los artistas, es decir, para sus legítimos intereses. Por otro lado, observando las declaraciones de los propios artistas, los que están a favor de las descargas suelen decir que les benefician porque va más gente a sus conciertos e incluso que llegan a tener giras donde sus discos no se han vendido. Los que dicen estar en contra, curiosamente, nunca dicen que es para defender sus beneficios provenientes de las ventas de sus discos, sino que utilizan excusas como la devaluación y la muerte de la música, cosa que, tras 7 años tras la aparición de Napster, ha quedado patente que no va a ocurrir, más bien lo que va pasando es que se está revitalizando más aun de lo que estaba. Además, en este caso se puede de nuevo aplicar el razonamiento realizado para el anterior punto sobre el canon que se paga por cada copia privada. Dicho canon admite que estas copias puedan ir en contra de estos legítimos intereses de los autores (cosa que no tiene porque ocurrir con todas ellas) porque, si no fuera así, el canon provocaría que los mismos fueran saciados más allá de lo legítimo, es decir, pasarían a ser ilegítimamente recompensados por ello. Una nueva prueba de que el canon es la forma actual para equilibrar intereses.
Hasta ahora, todo esto es en cuanto a la primera premisa sobre la que se apoya la copia privada según la opinión de estos abogados. La segunda se trata ni más ni menos de que ‘no puede prohibirse lo que no puede impedirse'. En este sentido, en el artículo se expresa que en la actualidad sí se puede impedir la copia con diversos sistemas de protección. Un poco ingenuo ese argumento a mi entender, dado que si estos sistemas fueran infalibles entonces no habría discusión posible en este tema. Todas las obras tendrían sus sistemas anticopia, nadie podría vender discos en una manta ni hacer copias para uso privado, y se acabaría todo problema al respecto. Pero esto no es así, es más, tras la reforma de la LPI no sólo se excluye del cobro del canon a los que pongan dichos sistemas se tiene que tener en cuenta a la hora del reparto si se han usado en la obra estos sistemas sino que se ha incluido la posibilidad de poder pedir judicialmente su supresión para poder hacer tu copia privada, luego debe ser que dicha premisa sigue cumpliéndose. Porque estaremos de acuerdo en que las demandas masivas no se consideran como una posibilidad de impedir las copias privadas que se hacen por Internet, ¿no?. Espero que sea así. Es más, lo que realmente espero y deseo es que se termine llegando a un nuevo acuerdo social entre todos para que se respeten los derechos de todo el mundo y que la gente pueda seguir disfrutando de la cultura libremente, porque eso será muy positivo siempre.
Entonces, para terminar el comentario sobre el artículo escrito por estos abogados, decir que quizás en sus orígenes la copia privada no se consideraba que entrara en conflicto con los puntos 2 y 3 del test de las tres fases. Pero, desde el momento de la introducción del canon, se renunció a esos dos puntos, quedando tan sólo, por tanto, el que debe existir solamente para casos especiales (favorecer un derecho como el del acceso a la cultura) y el de no poder prohibir algo que no se puede evitar (ni físicamente, ni moralmente en este caso). Así que no vengan ahora a querer aplicar historias del pasado a la época actual porque ya no son de aplicación. Siendo fiel a una de las palabras que aparecen en el título de su artículo, 'evolución', hay que actualizarse y evolucionar, y si la recaudación conseguida con el canon se demuestra que es insuficiente para equilibrar derechos, cosa que veo difícil dado que al parecer se esperan 1500 millones de euros en Europa este año, habrá que buscar nuevas formas de conseguirlo sin colisionar ni con derechos legítimos de ciudadanos ni con el desarrollo tecnológico, y si se puede hacer con un sistema que sustituya al actual canon, mejor. Lo que nunca se debe hacer ni permitir es recortar derechos y libertades presionando para que se prohíban actos que, antes de la aparición de Internet, no eran considerados ilegítimos por nadie.
Comentarios » Ir a formulario
![]()
Autor: Alquimista
Es decir, dentro del ámbito del derecho de autor ¿podría un autor decir que a su obra sólo pueden acceder los negros ?, ¿podría establecer que no pudieran acceder las mujeres o los mormones?.
Desde mí punto de vista hay derechos y derechos. Hay algunos derechos que tienen preminencia sobre otros y el ejercicio de los segundos no debe limitar ni afectar al de los primeros.
Para mí el derecho de autor y otros como, por ejemplo el derecho de autodeterminación, no son tales sino prerrogativas que, sobre la base del derecho, pretenden tener categoría legal.
Lo que si es indiscutiblemente un derecho, es el derecho al acceso a la cultura ya que ésta es un patrimonio global. El problema de partida es la industrialización de la cultura.
Fecha: 29/09/2006 16:38.
![]()
Autor: defensacultura
No puedo estar más de acuerdo contigo en esto. El derecho de autor ha pasado, por culpa de este hecho, de ser una forma de proteger a los autores a, cada vez más, una forma de proteger un negocio, cuyo afán continuo de encontrar la máxima recaudación no respeta los derechos de nadie.
Por este motivo, los beneficiarios de este negocio presionan para que los límites de los derechos de autor, como el derecho a la copia privada, queden cada vez más 'limitados', valga la redundancia, cuando en realidad la función de limitar los derechos de unos y otros era, en origen, que todos saliéramos beneficiados.
Fecha: 29/09/2006 20:38.




