Se muestran los artículos pertenecientes al tema Leyes; LPI vs. P2P..

24/03/2007

¿Para qué se amplió el canon en la última reforma de la LPI?.

En una entrevista realizada por el diario 20minutos a la ministra Carmen Calvo, a la pregunta de si creía que iba a pasar a la historia como la ministra del canon respondió lo siguiente:

 

  • La reforma de la Ley de la Propiedad Intelectual ha sido muy necesaria. Detrás de todo lo que se consume en la Red hay un autor. No es lógico que alguien se descargue un archivo y luego intercambie en especie. La cultura no puede ser gratis, existe una industria con trabajadores que tienen que vivir, ni debe ser cara, porque, si no, no es un servicio público. Así que ni gratis ni cara. Hay que decir a la gente que no piratee”.

 

Esta respuesta no hace más que darme la razón cuando afirmo una y otra vez que las redes P2P en las que no se paga un precio directo no son gratis. Ya lo dice la ministra, la reforma de la LPI ha sido muy necesaria porque la cultura no puede ser ni gratis ni cara. Para eso está el canon, que no es más que un precio indirecto que pagamos todos independientemente del uso que vayamos a hacer de los aparatos y soportes que están gravados por él. El canon, pues, no es más que una solución rápida, una chapuza que en teoría busca equilibrar la remuneración por la obra y su accesibilidad facilitada enormemente por la existencia de Internet y las redes de pares.

 

No voy ahora a opinar sobre si es necesario o no la existencia del canon para gravar el intercambio en la red. Lo que sí voy a decir es que en la ley viene perfectamente redactado que el canon se paga como compensación por la copia privada, actividad, por tanto, completamente legal, así que si la ministra da a entender con su respuesta que el canon es para que la cultura no sea gratis gracias, entre otras cosas, al intercambio, es porque este intercambio es legal y estás pagando por él.

 

Por eso, quiero añadir al respecto que no toleres nunca que nadie te diga que las redes P2P son gratis y son ilegales, porque ni una cosa ni otra. Las estás pagando tú que las usas (si es que lo haces) y tu vecino que compra un CD para grabar las fotos de sus vacaciones. Y son completamente legales, salvo que venga un juez y diga lo contrario, porque la descarga puede considerarse dentro de lo que la ley define como copia privada y porque la subida de datos, con el ancho de banda que el 99.99% de los usuarios que se conectan a ella tienen, no da para poder realizar una comunicación pública.

 

Y si viene el juez y no me da la razón, entonces... ¿para qué se amplió el canon en la última reforma de la LPI?. ¿Para compensar una actividad ilegal?. Anda, pues yo creía que eso se hacía en los juzgados.

 

PD: Por cierto, que manía hay con querer disfrazar la maximización de beneficios de una industria con la vida de sus trabajadores y con que hay que decirle a la gente que son todos unos delincuentes con eso de que no pirateen. La piratería es un delito, pero ¿qué es piratería?. Deberías tener esto en cuenta a la hora de votar al haber sido en esta ocasión la ministra de cultura la que lo ha dicho.

24/03/2007 19:43 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

12/03/2007

Artículo 280.2 de la Constitución Europea.

"La acción de la Unión tendrá por objetivo fomentar la cooperación entre Estados miembros y, si es necesario, apoyar y complementar la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;

b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;

c) los intercambios culturales no comerciales;

d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
"

 

Podéis verlo en este enlace.

Después de restregarme los ojos para ver si era cierto lo que estaban viendo lanzo las siguientes preguntas al aire: ¿Qué mejor forma de llevar a la práctica de una forma muy económica este artículo 280.2.c que las redes P2P e Internet?. ¿Qué es lo que ha cambiado para que nuestros gobernantes vieran con buenos ojos el intercambio no comercial de cultura y ahora estén optando por castigarlo?. Si retoman el proyecto de la Constitución Europea, ¿reformarán este artículo 280.2 o directamente lo eliminarán?. Y si es así, tras esta absurda y descarada contradicción, ¿se le caerá a alguien la cara de vergüenza?.

Esto demuestra bien a las claras que los que nos gobiernan conocen de sobra el beneficio para la Sociedad de las redes P2P y de las nuevas tecnologías puestas al servicio de la difusión de la cultura, como no podía ser de otra manera. De hecho, tras leer este artículo por el que votaron a favor en el Parlamento Europeo y si fueran coherentes con ellos mismos, ¡DEBERÍAN FOMENTARLAS!. Pero eso no parece importarles mucho. Cuando el lobby de la industria y las sociedades de gestión les presionan, ya les da exactamente igual quíen lleve la razón en este conflicto.

Ante esto sólo cabe decir que...: ¡QUE ASCO!.

12/03/2007 19:26 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

20/11/2006

Comunicación pública en los hoteles y redes P2P.

Sí, aunque la primera impresión que da es que no hay ninguna relación entre las habitaciones de los hoteles y las redes P2P, vais a ver que sí la puede haber. Todo viene tras leer un artículo que he encontrado en el blog del abogado Miguel Angel Mata. En él se comentan las argumentaciones en una conferencia de Propiedad Intelectual a favor y en contra de que en las habitaciones de los hoteles se produzca comunicación pública al tener en cada una de ellas una televisión. Yo sólo voy a poner aquí una parte de lo que opinó Antonio Delgado Porras a favor de que hay esa comunicación pública:

 

  • "Delgado Porras ha redactado, o cuanto menos recomendado la redacción, de buena parte de nuestra ley de propiedad intelectual [...]. Para este autor, se produce comunicación pública, no en cada una de las habitaciones de los hoteles, sino en la estación del hotel que distribuye la señal a cada una de las habitaciones [...]. Para Delgado Porras, en las habitaciones de hoteles se produce una recepción de las señales por parte de los huéspedes, pero el verdadero acto de comunicación pública se produce en la centralita o estación de televisión que capta la señal por ondas hertzianas o procedimientos similares y la redistribuye a cada una de las habitaciones."

 

No estamos hablando de un don nadie. Se trata de alguien que recomienda redacciones de leyes y que es considerado por algunos el padre de la Propiedad Intelectual en España. Bueno, pues según él, el acto de comunicación pública en los hoteles está en la redistribución de señal que realiza la centralita y no en lo que sucede en sus habitaciones. Supongamos entonces que, en vez de poner una centralita, el hotel hace algo mucho menos cómodo y coloca una antena y una instalación por cada habitación. Nos hemos cargado de un plumazo esa redistribución común de la señal a cada una de las habitaciones. Ya no hay comunicación pública. Ahora, el hotel estaría haciendo un número más o menos grande, dependiendo del número de habitaciones que tenga, de comunicaciones no públicas.

Extrapolemos esto a lo que ocurre en las redes P2P. Ya he hablado varias veces del tema y supongo que todos estaréis de acuerdo en que la inmensa mayoría de usuarios de estas redes tiene un ancho de banda de subida de datos muy reducido, que sólo puede dar cobertura a un número de personas lejos de poder considerarse una pluralidad (número grande o multitud según el DRAE). Pues bien, lo que sucede entonces en una red P2P es de alguna manera equivalente a tener un hotel pero sólo una antena, es decir, sólo podrías tener señal de televisión en una de las habitaciones del hotel en un momento determinado. Si antes hemos visto que de lo que dice Delgado Porras parece desprenderse que, aun incluso pudiendo dar señal a todas las habitaciones a la vez, la comunicación pública sólo puede darse si dicha señal viene de una centralita que le proporciona la señal de manera simultanea, ¿puede considerarse que si sólo das señal a una habitación estás haciendo comunicación pública?. Pues bien, cada vez que oigas a alguien clamar que en las redes P2P se produce ese tipo de comunicación es como si estuviera contestando que sí.

Sin embargo, hay que aclarar que estas redes sí son una herramienta que permiten hacer una comunicación pública, pero que todo depende de los medios tecnológicos que se empleen para conectarse a ellas. Con las conexiones que tenemos, al menos en España, a día de hoy es imposible aunque quisieras hacerlo. Y si algún día diéramos el salto y tuviéramos conexiones más decentes, siempre se podría echar mano del limitador de velocidad que suelen tener estos programas.

Esto es como todo, y cuando intentas discutir con alguien que no se cansa de decir que las redes P2P son ilegales porque la subida de datos es comunicación pública y le argumentas que depende del ancho de banda de subida que tengas, te puede salir entonces con que comunicación pública no, pero 'puesta a disposición' sí. Os recuerdo que la puesta a disposición, para que sea ilegal, debe realizarse sin autorización y de forma que cualquier persona acceda a las obras en el momento que elija. No hace falta pensar mucho para darse cuenta que en estas redes a lo único que un usuario puede acceder de otro en el momento que elige es a las colas de espera, no a las obras.

En fin, todo esto hay que tomárselo con las reservas adecuadas, dado que el propio David Bravo, alguien que siempre a peleado por argumentar la legalidad total de las redes P2P, ahora dice que, tras la reforma, la ley crea inseguridad jurídica, así que todo queda en mano de los jueces y de su manera de interpretarla. Ahora bien, con el texto en la mano, interpretar que las redes P2P siguen siendo legales no sólo parece posible sino que también lógico, más aun cuando se nos ha metido canon por todos lados y que tenemos derecho a acceder a la cultura, para lo cual la copia privada, provenga de donde provenga, sigue siendo un instrumento muy útil.

20/11/2006 13:07 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

02/11/2006

Respuesta a mis dudas sobre el artículo 90.4.

Ya en su día planteé mis dudas sobre el artículo 90.4 de la LPI en este blog. Tras conocer las declaraciones de Carlos Sánchez Almeida aparecidas en el diario El Mundo, en las que decía que dicho artículo podría abrir las puertas a un canon en Internet por el uso de las redes P2P, me he puesto en contacto con otro abogado experto en Propiedad Intelectual, y parte de las dudas más o menos se me han resuelto.

Este artículo resulta que tuvo mucha discusión en el debate de la pasada reforma de la ley, pero al parecer hacía donde iba dirigido más bien era a páginas webs del tipo Pixbox en lo que se refiere a Internet, según este abogado, al que las declaraciones de su compañero de profesión le han resultado muy sorprendentes, aparte de por lo que supone en si la posibilidad del cobro de un canon a Internet, por ser un reconocimiento implícito de que en las redes P2P se realiza una puesta a disposición de las obras por parte de un abogado que siempre ha apostado por su legalidad.

Yo, sin embargo, sigo sin entender cómo se puede seguir afirmando algo así .

 

02/11/2006 18:44 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

08/10/2006

La inconstitucionalidad del DRM.

Ya no lo digo yo, ni lo dice la wikipedia. Al parecer, una especialista brasileña en derecho penal, llamada Ada Pellegrin Grinover, opina que las medidas tecnológicas para la gestión de derechos digitales sólo puede autorizarlas un juez y en el ámbito penal, pero en el ámbito civil son absolutamente inconstitucionales por violación del derecho a la intimidad. Lo podéis ver en el blog del abogado Pedro J. Canut.

Se puede pensar que esta mujer habla según las leyes de su país, Brasil. Pero resulta que, tal y como se puede ver en el artículo de Pedro, allí no existe ninguna ley de protección de datos personales como sí ocurre en España y en los países de la Unión Europea. Luego se supone que debe estar más protegida nuestra intimidad aquí que allí. Recalco, se supone.

08/10/2006 12:29 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

25/09/2006

Debate en otro blog sobre la legalidad de las redes P2P (II).

Como ya dejé patente en otro artículo, hace unos días  estaba teniendo un debate sobre la legalidad de las redes P2P con un abogado que está a favor de lo contrario. Le dejé en su blog toda mi argumentación sobre por qué pienso que son totalmente legales y la contestación ha sido esta:

'                                                                    '

No, no ha habido ningún fallo a la hora de cargar la página, es que simplemente no ha habido contestación. Esto puede significar dos cosas, o que piensa que lo que he escrito es una absoluta tontería y ni siquiera le merece la pena contestar, o que simplemente cree que tengo razón y no tiene argumentos para llevarme la contraria.

Que cada uno piense lo que quiera, pero ya en su día le comente algo así a otro abogado distinto y lo que me vino a decir es que, ese hecho notorio para cualquier internauta, puede ser difícil explicárselo a un juez si éste no tiene formación sobre Nuevas Tecnologías, cosa que, por otra parte, no tiene por qué tener. ¿De ahí que el resto de abogados que creen también en esa legalidad se basen en la falta de un 'acto positivo' en dicha subida de datos, algo más reconocible por cualquier juez?. Pues no se que pensar ya. Lo único que se es que, como ya dije también en otro artículo, el trabajo de un abogado es la de defender los intereses de sus clientes, así que siempre es bueno desconfiar de lo que digan hasta no saber cuales son. Si un abogado, por poner un ejemplo, trabaja haciendo contratos con artistas para una discográfica o tiene aspiraciones de hacerlo, obviamente no va expresar que opina que las redes P2P son totalmente legales. La llegada de la carta de despido sería inmediata.

25/09/2006 11:57 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

15/09/2006

Debate en otro blog sobre la legalidad de las redes P2P.

Actualmente esto debatiendo con un abogado que trata en su blog de Propiedad Intelectual sobre la legalidad de las redes P2P. Voy a dejar aquí el comentario que estoy apunto de dejarle allí porque creo que resume muy bien el motivo por el que pienso que son totalmente legales:

 

Buenas ****, me alegro que te tomes mis opiniones como una forma de enriquecer el debate porque no es otra la intención. Ahora vamos por partes:

Evidentemente reproducción no se puede discutir que no sea haga en una red P2P. Ahora bien, yo creo que sí es privada y haber si consigo explicarme bien. Como tu bien dices hay que ser muy preciso con la
palabras cuando se habla de ley.

En primer lugar, voy a argumentar por qué no es utilización colectiva de una copia el dejarla en una carpeta compartida. Tu dices: 'la copia privada se permite sólo para el disfrute del copista'. Efectivamente, pero es que el que se baja una canción por P2P no disfruta de la copia del otro, sino de la suya propia. El problema está en qué consideramos que es utilización de una copia en este caso. Si lo miramos desde un sentido amplio podría ser cualquier uso que se haga de ella y entonces, por ejemplo, si yo le paso una canción a la vez a mis 30 contactos del messenger también se consideraría utilización colectiva. Ahora bien, si en vez de proceder de esa manera lo que hago es enviársela a sus respectivas cuentas de correo, en ese caso no se puede hablar de utilización colectiva porque el único que usa mi copia soy yo, los demás sólo se bajan la copia que YO les he dejado en su buzón. Es decir, dos actos que tienen la misma consecuencia uno de ellos ilegaliza MI COPIA y el otro no. Esto es un poco absurdo si consideramos que estamos hablando de ley y me sugiere que al único tipo de utilización colectiva al que se refiere el 31.2 es al de EJECUCIÓN de la obra, de tal forma que si la ejecutas en tu bar o en cualquier sitio donde pueda haber un número relativamente grande de gente que no sea tu casa entonces es cuando debe considerarse utilización colectiva y no meter ahí el permitir que otros se hagan su propia copia para disfrute personal.

Por otro lado está lo del acceso legal. En ninguna ley se puede ni tan siquiera sospechar que las redes P2P, como meras redes de intercambio de información, sean ilegales. Por tanto, si estás usando una herramienta legal para obtener una obra, el ACCESO que proporciona es también legal. Esto es lo que mi lógica me lleva a pensar. La ley no habla de la licitud de la copia a la que accedes sino simplemente del acceso en si; es un matiz muy importante.

Sobre el ejemplo que pones del bar, estoy totalmente de acuerdo contigo en que es comunicación pública porque POTENCIALMENTE pueden tener acceso a la obra una pluralidad de personas. Ahora bien, hay otro concepto, sobre el que hay que debatir, y es el de la SIMULTANEIDAD, cosa que creo que nadie ha hecho todavía. Potencialmente, en un bar, podría terminar entrando toda la población de la ciudad en la que se encuentra (incluso de más ciudades, pero tampoco nos pongamos quisquillosos). Sin embargo, estarás conmigo en que no se le puede cobrar lo mismo por la licencia de comunicación pública a su propietario por tener un televisor en el bar que a una emisora de televisión local que emita una película porque SIMULTANEAMENTE el número de personas que potencialmente puede tener acceso a la obra no tiene comparación.

El artículo 20 de la LPI no habla explicitamente del concepto de simultaneidad, pero yo entiendo que va implícito en el de comunicación. Ésta tiene una serie de elementos, uno de ellos es el emisor y otro es el receptor o receptores. Considerando que el emisor, en el tema que tratamos, no cambia, analicemos lo que ocurre con los receptores. Si yo, por ejemplo, me estoy comunicando con 6 personas y, de repente, una se va y es sustituída por otra, el acto comunicativo no deja de ser ni más ni menos público por ese hecho. Los receptores siguen siendo 6 personas, y como 6 personas son sólo algunas personas y no una pluralidad, esta comunicación no es pública. Si esta renovación se sigue continuando en el tiempo, al final se llegará a un momento en que los receptores, en un instante determinado, pasan a ser totalmente distintos a los iniciales. Podemos en ese caso considerar que es otra comunicación distinta a la primera y, entonces, que nunca se ha llegado a efectuar una que sea pública. Por otra parte, si no lo haces da igual; si consideras que la comunicación se ha extendido a lo largo de todo el tiempo independientemente de que hayan cambiado sus receptores ésta EN NINGÚN INSTANTE a pasado a ser pública porque siempre se ha dirigido a un número de personas lejano a poder ser considerado una pluralidad. Es decir, poniendo un ejemplo más claro, la mayoría de las personas durante el transcurso de su vida terminan comunicándose con una pluralidad de personas pero para conseguirlo NUNCA llega a ser NECESARIO utilizar una comunicación PÚBLICA.

Por otro lado, el concepto de simultaneidad creo que no es baladí en el tema que tratamos. Si sólo nos quedamos con el de potencialidad entonces, como Internet es una red de alcance mundial y las redes P2P no tienen un límite en cuanto al número de personas que se pueden conectar, en ese caso también hacemos mal en llamar al tipo de comunicación que se produce ahí pública porque, potencialmente, pueden tener acceso a tus copias compartidas cualquier persona del mundo, luego la comunicación pasaría a ser UNIVERSAL. Es decir, se estarían haciendo en las redes P2P actos masivos de COMUNICACIONES UNIVERSALES entre millones de usuarios que, por poco más de 20 euros al mes, más que en usuarios de Internet se convierten en DIOSES, ;) :D. Como ves hay que tener cuidado con no tener en cuenta el concepto de simultaneidad porque puede tener consecuencias absolutamente desproporcionadas.

Ahora tratemos el tema de la puesta a disposición. Si nos quedamos con las palabras 'puesta a disposición' estoy de acuerdo contigo en que lo que se hace al compartir por P2P es realmente eso. Ahora bien, el artículo 20.2.i) exige que CUALQUIER PERSONA tenga acceso a las obras EN EL MOMENTO QUE ELIJA. Con el ancho de banda de subida que la mayoría de los usuarios tienen nunca se da ese hecho, de ahí que los programadores de redes P2P pensaran en la inclusión de las colas de espera, que es a la única cosa que en una red P2P un usuario tiene la posibilidad de elegir el momento del acceso de otro usuario, pero no a la obra en si. Podríamos entrar ahora a discutir de nuevo sobre potencialidad y simultaneidad, véase entonces lo que ya he comentado sobre la comunicación pública. De hecho, el que se haya introducido la 'puesta a disposición' como modalidad de comunicación pública ya casi lo dice todo. Este artículo parece más bien aplicable en la práctica a las webs de descargas directas y casos análogos, en las que el ancho de banda es mayor y en las que el usuario sí elige el momento de acceder a la obra, cuando hace click con el ratón. Se podría argumentar que tampoco entrarían en el artículo porque podría darse el caso que la web no pudiera absorber una demanda muy alta en determinado momento, pero ese argumento no es correcto porque eso sería un caso excepcional. En cambio, lo que es excepcional en una red P2P, siempre que hablemos del ancho de banda de subida normal que tienen sus usuarios, es justo lo contrario.

Creo que el principal problema que tienen las redes P2P es que aparentan ser lo que realmente no son. Los actos individuales de cada usuario son de alcance MÍNIMO, por eso la ley perdería cualquier tipo de proporcionalidad si castigara a alguien por lo que hace en una red P2P, insisto, siempre que hablemos del ancho de banda de subida que normalmente se tiene. Si al presidente de Telefónica se le fuera la cabeza y se reservara medio ancho de banda de subida de la red de su compañía para subir datos por el emule, evidentemente sí podría ser castigado por ello en base a la ley. Así que todo queda reducido a la cuestión del ancho de banda, ni más ni menos, tal y como MI sentido común me dicta que es justo.

12/09/2006

Reflexión sobre el concepto de comunicación pública y la subida de datos en una red P2P.

Ante la sorpresa que me produce el hecho generalizado entre las personas de Derecho de admitir que la subida de datos en una red P2P es comunicación pública, me he decidido a argumentar mejor por qué considero que es algo muy desproporcionado. En primer lugar, siempre me ha “chirriado” que se afirme algo así sin distinguir entre si estás usando un módem de 56K o eres el presidente de Telefónica y te has reservado la mitad del ancho de banda de la compañía para subir datos en el emule. Obviamente esto último es una exageración, pero lo primero no. Considerar que con algo tan limitado se puede hacer algo de alcance público siempre me ha sonado mal. Digo yo que habrá diferencia entre usar el 'Walki - Talki' que te regalaron por los Reyes Magos cuando aun creías en su existencia y una radio de ámbito nacional.

Como ya expliqué en mi análisis de la legalidad de las redes P2P , para que una comunicación de una obra sea considerada pública debe poder tener acceso a ella una pluralidad de personas, significando la palabra pluralidad multitud o número grande de ellas. No son lo mismo una pluralidad de personas y varias personas. Por otra parte, una comunicación siempre tiene un emisor y un receptor o receptores y cuando alguno de estos elementos cambia ya se trata de otra comunicación distinta. Así, si un día se te va la cabeza, coges tu guitarra, te vas a la calle con ella y te pones a tocarle lo último de ‘Bisbal’ a cada grupo de 6 personas que veas por la calle, ¿puede éste demandarte por estar comunicando públicamente su canción?. Pues creo que no porque por mucho que hagas lo anterior a 100 grupos distintos de 6 personas, estarías haciendo 100 comunicaciones distintas a 6 personas de manera simultánea cada una, y no una sola a 600, al igual que cuando hablas por teléfono con una persona, cuelgas y luego llamas a otra haces dos comunicaciones distintas; creo que está claro. Como 6 personas no son una pluralidad sino sólo unas cuantas, ninguna de esas 100 comunicaciones es pública.

Por otro lado, el artículo referido a la comunicación pública debe interpretarse como que en potencia una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra. Es decir, si tienes un bar con televisión en el que pones películas da igual que lo tengas vacío, estás haciendo comunicación pública de la película porque, potencialmente, podrían tener acceso un número relativamente elevado de personas a ella si lo tuvieras lleno. Ahora bien, la licencia que debe pagar su propietario por hacer esa comunicación pública debería ser acorde a la capacidad que suele tener un bar. Potencialmente en ese bar puede entrar cualquier persona de su ciudad, pero obviamente no se le va a cobrar lo mismo que si una cadena local de televisión emite también una película, porque simultáneamente el número de personas que pueden ver esa película no tiene comparación entre un caso y el otro. De nuevo queda reflejado el concepto de simultaneidad.

Hasta aquí, sin ser ningún experto en materia de Propiedad Intelectual ni mucho menos, más bien lo contrario, creo que estoy siguiendo criterios lógicos al alcance de cualquiera. Aplicando esos mismos criterios lógicos a la subida de datos de una red P2P queda bastante claro que en ellas no se da comunicación pública. Bueno, matizo, se puede dar si tienes suficiente ancho de banda de subida como para que una pluralidad de personas entren simultáneamente en tu lista de subida. Como esto no es así casi en ningún caso, y si hubiera alguno en que sí se pudiera dar este hecho el programa te permite limitar esa subida de datos, la unión de los términos comunicación y público no “calzan” con lo que sucede en las redes P2P; es como querer encajar un círculo en un cuadrado. La clave está en que debe considerarse que la comunicación se produzca de manera simultanea a una pluralidad de personas; es fundamental. Si no lo hacemos y no se considera que la comunicación pasa a ser otra distinta cuando cambian sus receptores o simplemente que es siempre la misma comunicación, pero que en nigúnn instante llega a ser pública porque para que entre un nuevo receptor debe salir forzosamente otro, entonces tampoco se puede considerar comunicación pública lo que se hace en una red P2P. En ese caso, dado que Internet es una red de alcance mundial, la comunicación que se produciría en ellas debería ser considerada universal. Es decir, se estarían haciendo actos masivos de comunicaciones universales recíprocas entre millones de usuarios. Como veis un auténtico disparate. Si fuera así, si las conexiones a Internet ofrecieran esta posibilidad, deberían costar millones de euros al mes al convertirnos, más que en usuarios de la red, en dioses (lease esto en tono irónico Guiño).

Quizás si un experto en materia de Propiedad Intelectual entra aquí y lee esto suelte una carcajada en la intimidad de su hogar por considerarlo absurdo, dada la facilidad con la que hablan en sentido contrario a lo que estoy afirmando. Yo, sin embargo, le haría a ese querido experto la siguiente pregunta: ¿tan difícil sería crear otro concepto distinto al de comunicación pública para aplicárselo a las redes P2P y no usar uno que se creó cuando Internet no era ni siquiera imaginable?. Para usar ese antiguo concepto hay que redefinir lo que es una comunicación. A lo largo de una vida una persona puede terminar comunicándose con una pluralidad de personas, pero para conseguirlo nunca llega a ser necesario utilizar una comunicación pública.

En la última reforma de la LPI se ha incluido el derecho de puesta a disposición, pero dentro del artículo de comunicación pública y exigiendo que el acceso a las obras se pueda realizar por cualquier persona en el momento que elija, alejándose de nuevo de lo que sucede en las redes P2P, dado que si tienes el ancho de banda de subida que normalmente te dan las compañías de comunicaciones sólo das opción a acceder a la cola de espera en el momento elegido, pero no a la obra en si. Sin embargo, los juristas tienen dudas sobre si ese artículo se ha puesto ahí para ilegalizar esa subida. Yo ya no se si pensar si simplemente me estoy volviendo completamente loco o lo que ocurre es que los que trabajan con leyes hablan un lenguaje distinto al castellano.

Yo creo que, en el caso que lleguen demandas a usuarios de P2P en este país y éstas finalmente llegasen a juicio, la clave está en tener un perito bueno que le explique claramente al juez qué son realmente estas redes, para evitar que se deje llevar por las campañas de desinformación, esas que dicen que la gente que las usa está compartiendo sin ningún límite con millones de personas obras culturales. Obviamente tiene límites y muchos, tantos como para salir claramente absuelto en base a la LPI española, a la espera de la creación de un concepto nuevo que se adapte mejor a los actos individuales de los usuarios de estas redes, porque el alcance que puede tener un solo usuario es mínimo, más o menos como el que tiene una hormiga en un hormiguero.

12/09/2006 02:01 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

08/09/2006

Opinión de David Bravo sobre la situación de las redes P2P tras la reforma de la LPI.

Como una constancia más de la ambigüedad que las leyes tienen a veces, copio uno de los comentarios que ha dejado David Bravo en su blog precisamente en el artículo que expresa la reciente absolución de un usuario por intercambiar archivos de obras audiovisuales en la red:

 

  • "La redacción de la nueva LPI, en lo que se refiere a copia privada, es absolutamente ambigua (sobre todo en lo que se refiere a lo del "acceso legal a la obra", que en mi opinión y de otros compañeros se refiere a la desprotección de obras) y crea inseguridad jurídica. Si bien la anterior parecía clara, la actual nos deja, más que nunca, al arbitrio del juez. En cualquier caso mi mayor temor está en la inclusión del nuevo derecho de puesta a disposición que parece encaminado a considerar ilegal la subida automática de datos en redes P2P. Eso podría hacer que en el futuro, como ha ocurrido en otros países, se comiencen a poner demandas (vía civil, por tanto) a usuarios de P2P no por lo que bajan sino por lo que suben. Es posible defenderse contra eso y creo que con buenos argumentos, pero es una cuestión controvertida y más con la nueva ley."
 
¿No creeis que las leyes deberían poder ser interpretadas correctamente por los ciudadanos antes de expresarse un juez?. Más que nada para eliminar la posibilidad de que un ciudadano crea que está haciendo una cosa que la ley no prohibe con toda su buena fe y resulte que al final sea condenado por ello. Yo, a pesar de lo que dice Bravo, sigo pensando que la subida de datos del P2P sigue siendo legal, al igual que, por supuesto, la bajada.
08/09/2006 17:10 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

26/08/2006

Dudas sobre el artículo 90.4 de la LPI.

Tras realizar el análisis de la legalidad de las redes P2P anterior y llegar a que se podía interpretar que eran todavía legales, di un nuevo repaso a los nuevos artículos introducidos en la reforma. En la parte que establece los conceptos por los cuales los autores deben recibir remuneración me encontré con la introducción de un nuevo artículo, el 90.4, que está redactado de la siguiente forma:

 

  • La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

En primer lugar quería recalcar el hecho de que este artículo sólo abarca a las obras audiovisuales. Aunque todos tenemos ya una idea intuitiva de lo que son este tipo de obras, la propia ley se encarga de definirlas en su artículo 86.1:

 

  • Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

La duda me viene porque no se a que tipo de acto se refiere el artículo 90.4 cuando habla de transmisión al público, ya que aclara que dentro de dicho concepto está la puesta a disposición del artículo 20.2.i) (el que puede afectar a las descargas de internet) pero, aparte de ésta, establece que hay otras formas de llevarla a cabo. Al contrario de lo que ocurre con el concepto de obra audiovisual, la ley no define en ningún otro sitio qué debe entenderse cuando habla de transmisión al público, por lo que esas otras formas de llevarla a cabo no quedan especificadas, dejándose entonces a la interpretación que quiera darle el lector.

 

Eres libre, pues, de dejar la tuya propia en los comentarios.

 

Aclaración: despues de haber pasado un tiempo, quería dejar claro que con este artículo sólo pretendo dejar constancia de lo ambiguas que son algunas veces las leyes dejando sin especificar claramente que es lo que permiten o no, cuando en realidad, no deberían dejar nigún cabo suelto. ¿Que otras formas de transmitión al público hay aparte de la proyección, exhibición o la puesta a disposición del artículo 20.2.i)?. Pues vete tu a saber. Yo no encuentro ninguna que no esté incluída en lo que ya se especifica que es comunicación pública en la ley.

26/08/2006 19:54 Autor: defensacultura. Enlace permanente.. Tema: Leyes; LPI vs. P2P. No hay comentarios. Comentar.

23/08/2006

Análisis de la legalidad de las redes P2P tras la reforma de la LPI.

Antes de empezar voy a aclarar una serie de aspectos importantes. El primero, tal como ya dije en otro post, es que no soy abogado, por lo tanto, a la interpretación de la LPI (Ley de Propiedad Intelectual) que voy a hacer a continuación sólo debes darle la validez que tú le quieras dar, y no me hago responsable de los posibles errores que pueda cometer. El segundo es que si lo fuera también te diría lo mismo, dado que la única interpretación que al final cuenta es la que hagan los jueces, y éstos sólo suelen hablar al respecto cuando dictan sentencia. El tercero y último, para los que sean de otro país, es que la LPI a interpretar es la española y la que a día de hoy es aplicable, que no tiene porque ser igual a las de otros países ni a otras futuras.

Una vez dicho esto me dispongo a comenzar con lo que hace referencia el título de este artículo, con el más absoluto respeto y sin pretender entrometerme en las funciones de las personas dedicadas a trabajar con la ley, tan sólo dar mi opinión. Podría empezar analizando lo que dice el Código Penal respecto a los delitos de propiedad intelectual, pero como al respecto ya se han pronunciado numerosos abogados, y hasta el propio Fiscal General del Estado , haciendo referencia a la necesidad de un ánimo de lucro comercial para que puedan ser considerados como delito los actos de reproducción, distribución, comunicación pública, etc. no lo voy a hacer. Me centraré en lo que dice la LPI tras su reciente reforma, la cual entra dentro del ámbito de lo civil, siendo distinto que un acto sea delito a que sea ilegal.

Pasemos al objeto de la cuestión. Para que las redes P2P sean legales hay que ver si lo es tanto la subida como la bajada de datos. La subida lo es si no entra dentro de la definición de distribución ni de comunicación pública; la bajada si se puede considerar dentro de la copia privada. Analicemos en primer lugar esto último.

El artículo 31.2 de la LPI dice lo siguiente:

 

  • No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa [...]


Es decir, cualquier obra cultural, sea un disco de música, una película o un libro, puede ser copiado (reproducido) sin necesidad de autorización alguna siempre que ya haya salido al público, bajo una serie de condiciones:

 

1. A partir de obras a las que haya accedido legalmente. Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos, son totalmente legales. Luego lo normal es pensar que el acceso que proporcionan a las obras también lo es, independientemente de si la copia en si de la obra es legal o no. Esta parte del artículo parece que hace referencia más bien a que no se puede hacer copias de las obras si vienen con algún tipo de protección, siendo necesario saltársela. Ese no es el caso de las redes de pares.

 

2. No sea objeto de utilización lucrativa. El ánimo de lucro al que se refiere es al monetario, dado que si fuera cualquier tipo de ventaja obtenida al realizar la copia tendríamos que coger el artículo entero y tirarlo a la basura, pues no hay ninguna que se haga que no reporte una ventaja.

 

3. No sea objeto de utilización colectiva. Es este sentido puede haber alguna duda en si el dejar en una carpeta compartida una obra es darle una utilización colectiva. Si hablamos en sentido amplio parece ser que si. Más aun, también sería utilización colectiva pasarle a varios contactos de tu messenger a la vez una canción. Sin embargo, si se la mandas por email ya no lo sería, dado que el único que está usando la copia eres tu para hacerles otras a tus amigos que recogerán en su buzón de correo. Estaríamos hablando de dos actos distintos que, teniendo la misma consecuencia (tus contactos terminan teniendo la copia de la canción), uno de ellos haría ilegal la tuya (hay que diferenciar la copia en si del acto de descargarla o subirla) y el otro no. Un poco absurdo, ¿no?. Será más lógico pensar que la utilización colectiva del artículo se refiere al momento de su ejecución, no permitiendo, por ejemplo, que se ejecute en un bar de copas o una discoteca un disco bajado por internet usando una red P2P.

 

Tras esto cabe pensar que la descarga no queda ilegalizada, aun cuando algunos pretenden hacer ver que sí diciendo que, como la copia debe de hacerla una persona física, al ser un sistema informático el que la realiza en el caso de una red P2P, éstas quedarían fuera de la ley. Creo que no hace falta decir que esta interpretación es un poco absurda, pero en el caso de que alguien le dé algún valor que se quede tranquilo: la supuesta demanda se la llevaría entonces el sistema informático en cuestión, que es el que realiza la copia, y no la persona que finalmente la recibe. Aconsejen, pues, a su ordenador que se busque un buen abogado, así como a su grabadora de DVD.

Veamos ahora como queda la subida de datos. En primer lugar se podría considerar como una distribución de copias no autorizada, pero esto en la ley queda especificado claramente que no es así. El artículo 19.1 de la LPI dice esto:

 

  • Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

 

No hace falta explicitar que hablar de soportes tangibles en internet no tiene ningún sentido, ¿verdad?.

Nos falta analizar si el concepto de comunicación pública es aplicable a las redes P2P. Este es el aspecto que realmente crea controversia y respecto al cual cuesta más que algún abogado quiera pronunciarse, quizás para no arriesgar su reputación en el caso de que finalmente un juez interprete lo contrario a ellos o porque realmente no lo ven claro. Veamos que es lo que dice el artículo 20 de la LPI:

 

  • Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

 

Esta claro que en internet nadie recibe previamente un ejemplar de la obra, así pues, la clave está en el concepto de pluralidad de personas. Si nos vamos al Diccionario y hacemos una busqueda de la palabra pluralidad vemos que puede significar lo siguiente:

 

  1. Multitud, número grande de algunas cosas, o el mayor número de ellas.
  2. Cualidad de ser más de uno.

 

Aceptando el hecho de que las personas no tenemos la cualidad de ser más de uno salvo que suframos de personalidad múltiple, habrá que interpretar que una pluralidad de personas es una multitud o un número grande de ellas. Muchos de los que quieren hacer desaparecer el mundo P2P podrán pensar ahora: ¡Ole!, estas redes son totalmente ilegales, como en ellas todo el mundo comparte con todos los usuarios (nada menos que unos cuantos millones de personas) toda su colección de música y películas, están haciendo un acto de comunicación pública no autorizado. Pero pararos a pensar un poco muchachos, ¿no os parece demasiado poder en manos de un simple mortal por poco más de 20€ al mes?

En efecto, esta interpretación de lo que ocurre, por ejemplo, en el emule está “olvidando” el cortito ancho de banda del que disponen sus usuarios. Seamos muy generosos con las compañías de comunicaciones que operan aquí en España y supongamos que, con la media del ancho de banda de subida que dan, se pueden subir datos a una velocidad razonable a un máximo de 15 personas en un momento determinado. ¿Consideramos a 15 personas una multitud, un número grande de ellas?. Pero, ¡si antes hablábamos de millones de personas!.

Sacar la conclusión de que lo que hace una persona en una red P2P es una comunicación pública es algo desproporcionado además de alejarse del concepto de lo que todos entendemos como público, independientemente de lo que pueda decir una ley, al tratarse de comunicaciones que suceden directamente de usuario a usuario como ocurre en una llamada telefónica, sin que nadie más tenga conocimiento de que se está produciendo. La red, tomada en su conjunto, sí puede ser considerada como pública, pero los actos que individualmente cada usuario realiza en ella no. Es cierto que se producen muchas descargas en estas redes, pero esto viene provocado por el hecho de haber muchos usuarios que están compartiendo los mismos ficheros en ese mismo momento. Culpar a alguien de un acto de comunicación pública en estas circunstancias es querer hacerle responsable de lo que hace él y el resto de usuarios de la red.

Claro, habrá alguien que todavía quiera argumentar que, aunque en un momento dado sólo se puede subir datos a 15 personas (recordad que estoy siendo generoso con las compañías de comunicaciones), da igual, porque ese grupo de usuarios no es fijo, con cierta periodicidad van entrando nuevos y saliendo otros que estaban dentro y al final se llega a mucha gente. Argumento cogido por los pelos a mi entender, dado que aun así no se si se llega realmente a tanta gente en un tiempo razonable, y porque para entender una comunicación como pública habría entonces que considerarla como algo acumulativo y no como algo que se produce durante un periodo de tiempo concreto y determinado. Pero no hay que preocuparse, ahí está la ley para aclarar conceptos. El artículo 20 tiene un segundo apartado donde precisa mejor qué debe considerarse especialmente como comunicación pública. El que puede afectar a las descargas de internet es el 20.2.i), el reconocido como derecho de puesta a disposición interactiva, que dice que es comunicación pública lo siguiente:


  • La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

 

Dos conceptos resaltados en negrita arriba que nos salvan de cualquier duda. Volvemos a chocarnos con el hecho del poco ancho de banda de subida que no permite que cualquier persona acceda a las obras de un usuario concreto en el momento que elija. Para ello debe esperar en la correspondiente cola de espera que es a lo único que se puede acceder cuando se elige en estas redes.

Claro, puestos a intentar buscar argumentos en contra, consideremos la posibilidad de que acceder a la cola de espera de una cosa sea igual a acceder a esa cosa en cuestión en el momento en el que se elige. Diles eso a los que esperan su correspondiente cola para conseguir la entrada de un concierto multitudinario o para un partido de fútbol como la final de la Champions. Diles que eso equivale a tener la entrada en el momento que ellos eligieron, a ver que pasa, a ver que te contestan.

Creo que después de estos argumentos es lógico pensar que la subida de datos tampoco queda fuera de la ley con la reforma, o como mínimo que se puede interpretar que no. Se puede pensar entonces que nuestros políticos, en el fondo, tienen su corazoncito, e hijos, sobrinos o incluso nietos, o amigos que tienen hijos, sobrinos o incluso nietos, y que éstos también utilizan estas redes. Que no se han vuelto locos queriendo ilegalizar a todo el mundo, al menos aun, y que lo único que han hecho es meternos canon por todos lados para acallar a los de siempre, y tenerlos contentos y alejados de la tentación de colapsar los juzgados con miles de demandas.

Pero cuidado, hay que volver a recordar que esto es papel mojado con respecto a lo que pueda decidir un juez. Si éste no sabe muy bien qué son estas redes, cosa que no tiene por qué saber y no está obligado a hacerlo, y se deja llevar por lo que aparentan ser o por lo que dicen algunos que son, puede que sentencie en contra de un usuario llegado el momento. Quizás algo improbable, dado que la RIAA no lo consigue siquiera en EEUU que no existe la copia privada, pero posible.

Así pues, habrá que esperar a los supuestos juicios y a sus sentencias, aunque todos deseemos que impere la cordura y nunca se lleguen a producir.

 



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